Decreto Legislativo 1311.
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Cambios en el Decreto Legislativo 1311.
LOS CAMBIOS O NOVEDADES ESTÁN EN NEGRITA.
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Forma de acreditar la representación – art. 23 CT
- “Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
- La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.
- La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación”.
Suspensión de la prescripción – art. 46 CT.
- «Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.“
Fiscalización o verificación.
- Artículo 61º Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario
- “(…)
- En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155º.”
NOTA: Esto en la práctica se interpretaba así.
Plazos para resolver la apelación – art. 150 CT
- “(…)El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:
- Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.
- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
ELIMINADO: «Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo(modificado por Dleg 1236.).- En las quejas.
- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.
- Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación» (antes: «…alegatos dentro de os dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de a resolución por la Sala Especializada...»)
Infracciones – art. 177 CT.
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Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
- “(…)
- No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.”
Infracciones – art. 178 CT
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Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
- “(…)
- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.”
SE ELIMINA COMO SANCIÓN AQUÍ: «O 50% DEL SALDO, CREDITO U OTRO CONCEPTO SIMILAR DETERMINADO INDEBIDAMENTE, O 15% DE LA PERDIDA INDEBIDAMENTE DECLARADA»
Extinción de multas
- “Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumplan concurrentemente con lo siguiente:
- Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:
- No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,
- El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.
- Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observa que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.
Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.
No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.”
Cuarta Disposición Complementaria
Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1272, que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
- Durante el plazo de sesenta (60) días a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1272 que modifica la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del silencio administrativo, no serán aplicables las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los tributarios.
Quinta Disposición Complementaria
Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
- Los procedimientos ante SUNAT, TF y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la Ley 27444.
- Estas entidades se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los arts 168 y 171 del CT, no siéndoles de aplicación el art. 230 de la Ley 27444, modificada por Decreto Leg. 1272.
Sobre la extinción de la deuda prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257
- Con relación a la extinción de la deuda prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257, que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT:
- Precisase que no comprende las retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo y las percepciones, establecidas en las disposiciones legales de la materia, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el párrafo 11.3 del artículo 11.
- Inclúyase en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de los actos a que se refiere el literal b del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1257 pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016, siempre que por cada acto independiente dicha deuda actualizada al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).