DECRETO SUPREMO Nº 029-2017-EF

DECRETO SUPREMO Nº 029-2017-EF.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para perfeccionar la reglamentación de la Ley N° 30524.

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 30524 modificó el artículo 30° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del impuesto general a las ventas (IGV) por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, agregando que la postergación no genera intereses moratorios ni multas;

Que además, el artículo 3 de la referida ley prevé los casos en que las MYPE no estarán comprendidas en sus alcances;

Que el artículo 6 de la mencionada ley dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para su aplicación;

Que mediante Decreto Supremo N° 026-2017-EF se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de incorporar las normas reglamentarias de la Ley N° 30524 que establece la prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa,

Que resulta necesario efectuar unos ajustes a fin de perfeccionar la reglamentación de la Ley N° 30524 para que las MYPE puedan acogerse a la postergación del pago del impuesto general a las ventas (IGV).

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- MODIFICACIÓN DEL LITERAL E) DEL NUMERAL 3.1. DEL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO SUPREMO N° 29-94-EF

 

Sustitúyase el encabezado del segundo párrafo y el tercer y cuarto párrafo del literal e) del numeral 3.1. del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

3.1 Definiciones

(…)

e) MYPE : (…)

Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente:

(…)

En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.

Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

(…)”

Artículo 2.- MODIFICACIÓN DE LOS ACAPITES III) Y IV) DEL LITERAL B) DEL NUMERAL 3.2.1 DEL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO SUPREMO N° 29-94-EF

Sustitúyase los acápites iii) y iv) del literal b) del numeral 3.2.1. del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

(…)

3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30° del Decreto, se considera lo siguiente:

3.2.1 Sujetos comprendidos

(…)

b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:

(…)

iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización.

En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización.

iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.

(…)”

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

Encargado del Despacho del

Ministerio de Economía y Finanzas

1491051-2

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Donald Lalangui D.

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