REGLAMENTO DEL DECRETO FRAES
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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1257 .
QUE ESTABLECE EL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y OTROS INGRESOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT.
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo. I de las definiciones:
a. Decreto Legislativo: se refiere al DL 1257 del FRAES que se precisa en el inciso 1 de la disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1311.
b. Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
c. Ley General de Aduanas: A la aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.
d. Ley N° 26979: A la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS y normas modificatorias.
e. FRAES: Al Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT.
f. Deuda Impugnada: A la que se refieren los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo, incluida aquella correspondiente a otros ingresos administrados por la SUNAT cuyo recurso de reconsideración, apelación o revisión se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016.
No se considera aquella que se canceló para su impugnación o aquella que tenga resolución que resuelve la impugnación notificada al deudor tributario hasta el 29 de setiembre de 2016, salvo que contra esta resolución se hubiera interpuesto el recurso respectivo hasta el 30 de setiembre de 2016.
g. Deuda en cobranza coactiva: A aquella respecto de la cual se inició el procedimiento de cobranza coactiva hasta el 30 de setiembre de 2016 conforme lo dispuesto en el Código Tributario o en la Ley N° 26979.
h. Deuda materia del FRAES: A la deuda pendiente de pago contenida en las Resoluciones o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras definidas en los literales i) y j) del presente artículo respectivamente, actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES
i. Resoluciones: A los valores, las liquidaciones de cobranza u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda tributaria o deuda por otros ingresos administrados por la SUNAT.
j. Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras: Al Formato (C) de la Declaración Aduanera de Mercancías regulado en el Procedimiento INTA-IT.00.04 versión 2, Liquidación de tributos (formato C) de la Declaración Simplificada regulada en el Procedimiento INTA-PE.01.01 versión 3 y la Liquidación de tributos y/o recargos de la Declaración Importa Fácil regulado en el Procedimiento INTA-PG.13.
k. Valores: A la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago emitidas por la SUNAT.
l. TIM: A la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.
m. Saldo insoluto: Al monto del tributo u otro ingreso administrado por la SUNAT que esté pendiente de pago, sin incluir multas ni concepto adicional alguno tales como intereses, actualización, entre otros.
n. Amortización: A la parte de la cuota constante que cubre el saldo insoluto y multas, más sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, respectivamente, actualizados hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES. De pagarse la cuota bono, la amortización es la parte del saldo insoluto y multas, más sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, respectivamente, no descontados.
ñ. Interés diario de fraccionamiento : Al interés de fraccionamiento mensual establecido en el tercer párrafo del acápite i. del literal b del artículo 8 del Decreto Legislativo dividido entre 30.
o. Cuota constante: A las cuotas mensuales iguales durante el plazo por el que se otorga el FRAES, formada por los intereses decrecientes del fraccionamiento y la amortización creciente.
Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:
(1+i)n*i
C= (—————-) *D
(1+i)n-1
Donde:
C : Cuota constante
D : Deuda Materia del FRAES.
i : Interés mensual de fraccionamiento: 50% TIM
n : Número de meses de fraccionamiento.
La cuota constante no puede ser menor a 200,00 (doscientos y 00/100 soles).
p. Primera cuota : A la cuota que inicia el pago del fraccionamiento, obtenida de sumar la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida, desde el día siguiente de la fecha de aprobación del FRAES hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.
q. Cuota bono: A la cuota cuyo pago, adicionalmente a los pagos realizados por la primera cuota y las cuotas constantes, cubre el saldo de los conceptos mencionados en el párrafo 11.1 del artículo 11 de este reglamento, dando derecho al bono de descuento a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo salvo que se produzca el supuesto del párrafo 9.4 del artículo 9 del presente reglamento.
r. Última cuota: A aquella que extingue el saldo del fraccionamiento, cuando no se hubiera accedido al bono de descuento.
s. IPC: Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática a que se refieren el artículo 33° del Código Tributario, el artículo 151° de la Ley General de Aduanas y el artículo 1° de los Decretos Supremos N° 024-2008-EF y 362-2015-EF, respectivamente.
*Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos, literales o acápites sin indicar el artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente.
TÍTULO I
REGLAS COMUNES AL FRAES Y A LA
EXTINCIÓN DE DEUDAS.
Articulo 1° Sujetos Comprendidos:
1.1 Se encuentran comprendidos en los sujetos comprendidos en el artículo del Decreto Legislativo 1257. veamos a quienes se refiere:
- Sujetos que desde el 1° de Enero del 2012 al 31 de Agosto del 2016 sean:
- i) Deudores con ingresos anuales que califiquen como renta de tercera categoría que no superen las 2,300 UIT, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
- ii) Deudores que en todos o algunos de los períodos hayan estado acogidos al Nuevo RUS, cuyos ingresos anuales no superen las 2,300 UIT (se consideran los ingresos brutos mensuales).
iii) Personas naturales que no hubieran tenido rentas de tercera categoría ni hayan estado en el nuevo RUS (incluye a las personas naturales sin RUC con deuda tributaria aduanera).
1.2 Las personas que hubieran adquirido rentas de tercera categoria, independientemente si es que hayan obtenido otros tipos de rentas; se encuentran comprendidas en lo dispuesto en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo.
Literales a), b) y c) de dicho páraffo
a. Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
b. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior.
c. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a.
1.3. Se consideran la sumatoria de los montos consignados de todas las declaraciones presentadas hasta el 30 de setiembre del 2016, incluyendo a las declaraciones rectificadas.
Artículo 2. Sujetos no comprendidos
No están comprendidos en el FRAES ni en la extinción de deudas tributarias:
a. Los sujetos señalados en el artículo 6 del Decreto Legislativo.
b. Los sujetos a que se refiere el párrafo 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo.
Artículo 3. Deuda no comprendida
La deuda señalada en el artículo 4 del Decreto Legislativo no está comprendida en el FRAES ni en la extinción de deudas tributarias.
Articulo 4 del Decreto Legislativo.
a. Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley N° 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales.
b. Deuda por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
c. Deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
TÍTULO II
FRAES
Artículo 4. Deuda comprendida
El FRAES comprende la deuda impugnada o en cobranza coactiva al 30 setiembre de 2016 correspondiente a:
a. Tributos administrados por la SUNAT.
b. Deuda por FONAVI.
c. Otros ingresos administrados por la SUNAT diferentes a los tributarios.
d. Multas por infracciones tributarias e infracciones administrativas que impone la SUNAT por los tributos o ingresos que administra, inclusive aquellas que se encuentren vinculadas a las infracciones a que se refiere la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N° 28008 y modificatorias.
e. La contenida en resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular, siempre que no contenga deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD.
Artículo 5. Rango de deuda y bono de descuento
Para determinar el rango de deuda en UIT a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo, se toma en cuenta lo siguiente:
a. Se suma la totalidad de deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT a que hace referencia el artículo 3 del Decreto Legislativo pendientes de pago y que estén impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016, descontando las deudas tributarias extinguidas en virtud del artículo 11 del Decreto Legislativo.(monto máximo es 3,950 de la extinción según articulo en mención)
b. Tales deudas se actualizan con la TIM, capitalización y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda hasta el 30 de setiembre de 2016.
c. Las deudas en dólares estadounidenses, luego de actualizadas al 30 de setiembre de 2016, se convierten a moneda nacional a dicha fecha utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/100 soles). se entiende que el tipo de cambio en mención es el del día 30 de setiembre (Tipo de cambio Venta publicado en la SBS)
d. Se considera el valor de la UIT equivalente a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). * Dicha UIT equivale al periodo 2016, para el 2017 tiene un valor de 4050
Artículo 6. Actualización de la deuda
6.1. La deuda materia del FRAES es actualizada con la TIM y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES, considerando la imputación de los pagos parciales realizados hasta dicha fecha.
6.2. Para efectos de la actualización de la deuda materia del FRAES, se tiene en cuenta los pagos parciales, los que se imputan conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario.
Artículo 7. Pago al contado
7.1. La deuda materia del FRAES que se acoja al pago al contado, se actualiza hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
7.2. El deudor que se acoja al pago al contado, podrá acceder al bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo y al bono de descuento adicional de veinte por ciento (20 %) regulado en el inciso a. del artículo 8 del Decreto Legislativo, únicamente si a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento paga el monto total que resulte de la aplicación de los referidos descuentos.
7.3. El bono de descuento adicional se aplica sobre el saldo de los intereses, actualización e intereses capitalizados, las multas y sus respectivos intereses, actualización e interés capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, que resulte luego de la aplicación del bono de descuento.
7.4. En los casos en que el pago realizado a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento del monto resultante de la aplicación del bono de descuento y del bono de descuento adicional no cubra la totalidad de dicho monto, se considerará que el deudor no se acogió al FRAES y por ende no accederá al bono de descuento ni al bono adicional. El pago realizado se imputará a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario.
Artículo 8. Pago fraccionado
8.1. La totalidad de la deuda materia del FRAES se puede fraccionar hasta en 72 cuotas, conformadas por la primera cuota, las cuotas constantes y la última cuota.
8.2. Las cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento cada una.
8.3. Las cuotas no podrán ser menores a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la última cuota o, de ser el caso, la cuota bono.
8.4. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente de aprobado el fraccionamiento.
8.5. El vencimiento de las cuotas constantes y de la última cuota se producirá el último día hábil de cada mes.
Artículo 9. Incumplimiento de pago de las cuotas del FRAES
9.1. La cuota vencida e impaga está sujeta a la TIM y podrá ser materia de cobranza. La TIM se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo:
a. En primer lugar se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso.
b. De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior.
9.2. La acumulación de tres o más cuotas mensuales vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
9.3. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica:
a. Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
b. Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas:
i. A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive, y;
ii. Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
9.4. En el caso del párrafo 9.2 o cuando no se efectúe el pago de la cuota bono hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de esta, no se accederá al bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo.
9.5. El deudor no podrá ser calificado como buen contribuyente, en tanto no cumpla con el pago de la totalidad de las cuotas referidas en el párrafo 9.2.
9.6. El incumplimiento del pago de las cuotas no ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el artículo 11 del Decreto Legislativo ni la modalidad de pago fraccionado a la que se acoge la deuda materia del FRAES, salvo en el caso del supuesto del párrafo 9.2.
Artículo 10. Pago anticipado de cuotas
10.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.
10.2 El pago anticipado se aplica contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el monto de las cuotas.
Artículo 11. Pago fraccionado y acceso al bono de descuento
11.1 El bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo, se hará efectivo cuando la primera cuota, las cuotas constantes del fraccionamiento y la cuota bono pagadas cubran el importe equivalente a los siguientes conceptos:
a. El saldo insoluto y sus intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
b. Las multas con sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
c. Los intereses del fraccionamiento que forman parte de la primera cuota, de las cuotas constantes y la cuota bono.
11.2. La aplicación del bono de descuento conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas constantes restantes y la última cuota, dándose por extinguido el fraccionamiento.
11.3. La SUNAT calculará y comunicará al sujeto cuál es su cuota bono correspondiente, la que debe ser pagada en su totalidad hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de dicha cuota, no generando interés alguno en dicho lapso de tiempo. Con la cuota bono se cubre el saldo de los conceptos mencionados en el párrafo 11.1.
Artículo 12. Incumplimiento de pago de la cuota bono
12.1. Si el sujeto no paga la cuota bono en el plazo señalado en el párrafo 11.3 del artículo 11 o la paga parcialmente:
a. No se producirá la pérdida de la modalidad de pago fraccionado del FRAES, salvo que se configure el supuesto establecido en el párrafo 9.2 del artículo 9.
b. Deberá pagar todas las cuotas del fraccionamiento otorgado, las impagas y las siguientes en su fecha de vencimiento, según el cronograma entregado al sujeto al momento de la aprobación de su acogimiento al FRAES, considerando los pagos realizados en la fecha en que fueron efectuados. Si los pagos fueran efectuados con posterioridad al vencimiento de las cuotas, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
c. De haber un pago parcial de la cuota bono, este se imputará a la cuota constante mensual que corresponde al mes de vencimiento de la cuota bono. En caso que existan cuotas constantes anteriores pendientes de pago, dicho pago parcial se imputará a aquellas, conforme a las reglas de imputación señaladas en el párrafo 9.1 del artículo 9.
12.2. De no acceder al bono de descuento, el fraccionamiento de la deuda materia del FRAES se entenderá extinguido con el pago de la última cuota.
Artículo 13. Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido
Cuando la SUNAT determine mediante acto administrativo el acogimiento inválido al FRAES por encontrarse la deuda en los supuestos del artículo 4 del Decreto Legislativo, o el sujeto acogido en los supuestos del párrafo 5.3 del artículo 5 y/o el artículo 6 del Decreto Legislativo, entre otros, los pagos efectuados serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31 del Código Tributario.
Artículo 14. Acogimiento al FRAES
14.1. Las solicitudes de acogimiento al FRAES se deben presentar en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT emitirá acto administrativo expreso respecto de las solicitudes del FRAES.
14.2. En cada solicitud de acogimiento al FRAES, el deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento debe ser por el total de la deuda contenida en cada una de las Resoluciones o Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras que señale dicha solicitud, actualizadas según lo señalado en el artículo 6. Se considera además lo ordenado por la resolución de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.
14.3. La solicitud de acogimiento al FRAES se podrá presentar desde la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia señalada en el párrafo 14.1 y hasta el 31 de julio de 2017.
14.4. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 14.6, el deudor podrá presentar hasta dos (2) solicitudes por cada uno de los siguientes conceptos, debiendo optar en cada solicitud si se acoge al pago al contado o al fraccionado:
a. Las deudas generadas por obligaciones aduaneras.
b. Las deudas generadas por obligaciones al FONAVI.
c. Las deudas tributarias o ingresos administrados por la SUNAT distintas a las señaladas en los acápites anteriores.
14.5. Para presentar la segunda solicitud a que se refiere el párrafo anterior de cualquiera de los conceptos señalados, debe ser previamente aprobada la primera.
14.6. Mediante resolución de superintendencia se establecerá los casos en que el deudor podrá presentar más de dos (2) solicitudes por cada uno de los conceptos señalados en el párrafo 14.4.
Artículo 15. Acogimiento al FRAES y procedimientos tributarios
15.1. Con la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, se entiende solicitado el desistimiento de la deuda impugnada materia de acogimiento. Dicho desistimiento se considera procedente con la aprobación de la solicitud de acogimiento.
15.2. El órgano responsable dará por concluida la reconsideración, reclamación, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobada. Para el efecto la SUNAT informará al Tribunal Fiscal y al Poder Judicial sobre las referidas deudas.
15.3. Respecto de las deudas, períodos y montos materia de la solicitud de acogimiento al FRAES, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de su presentación. En caso que no proceda la solicitud de acogimiento, se levantará dicha suspensión salvo que se impugne la referida improcedencia.
15.4. No se ejercerá, o, de ser el caso, se concluirá la cobranza coactiva incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares, de las deudas contenidas en las Resoluciones o Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras cuya solicitud de acogimiento al FRAES fue aprobada, salvo que se determine que se ha producido el acogimiento inválido a que se refiere el artículo 13.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 16. Deuda comprendida en la extinción
16.1. La deuda materia de la extinción señalada en el artículo 11 del Decreto Legislativo es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
a. La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. A tal efecto se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso 1 del artículo 3 del Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
b. La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
c. La deuda tributaria contenida o no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
d. Las deudas tributarias contenidas en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en los incisos a y b del presente párrafo.
e. Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
f. Las resoluciones de multas tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
g. Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N° 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
h. Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
i. Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016.
16.2. La extinción dispuesta por el artículo 11 del Decreto Legislativo incluye la deuda contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando sean del mismo período, tributo o multa y aun cuando la emisión del valor sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
16.3. La extinción incluye la deuda contenida en la liquidación de cobranza, Liquidación referida a las declaraciones aduaneras o resoluciones emitidas, de forma independiente cada una, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
16.4. La extinción de las deudas tributarias de los sujetos señalados en el artículo 5 del Decreto Legislativo, no se encuentra limitada a aquellas deudas que se encuentran impugnadas y/o en cobranza coactiva.
Artículo 17. Deuda no comprendida en la extinción
Además de las deudas tributarias señaladas en el artículo 3 y de las deudas de los sujetos señalados en el artículo 2, no está comprendida en los alcances de la extinción, entre otras:
a. La deuda tributaria por retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo.
b. Las percepciones.
c. Los gastos vinculados a la recuperación de las mercancías en situación de abandono legal a que se refiere la Ley General de Aduanas.
Artículo 18. Actualización de la deuda materia de extinción.
18.1. La SUNAT actualizará la deuda tributaria con la TIM y/o el IPC, de acuerdo al procedimiento legal establecido en el Código Tributario y/o la Ley General de Aduanas y las normas reglamentarias de estos, según corresponda, hasta el 30 de setiembre de 2016, considerando los pagos parciales realizados hasta dicha fecha. Los pagos posteriores a esta fecha se aplicarán a la deuda actualizada para determinar si está pendiente de pago a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo. Los pagos parciales se imputarán conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario.
18.2. Si la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre estuviera expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se convertirá a moneda nacional en dicha fecha, utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
18.3. Si el saldo pendiente de pago a que se refiere el inciso h. del párrafo 16.1 del artículo 16 se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
Artículo 19. Acciones de la SUNAT por extinción de deudas
La SUNAT respecto de las deudas tributarias materia de extinción, realiza las siguientes acciones, según corresponda:
a. Declara la procedencia de oficio de los recursos de reclamación en trámite de las deudas extinguidas. Los actos administrativos que se emitan para el efecto podrán ser notificados, entre otros medios de notificación, mediante la página web de la SUNAT, o en el Diario Oficial “El Peruano”, o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario.
b. No se ejerce o, de ser el caso, se concluye cualquier acción de cobranza coactiva incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares trabadas respecto de la deuda extinguida.
c. La SUNAT comunica al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial respecto de la deuda impugnada materia de extinción, para los fines pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. De los actos vinculados al acogimiento al FRAES
Sólo para efectos del FRAES, las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al FRAES, inclusive las declaraciones de invalidez del acogimiento al FRAES, entre otros actos administrativos vinculados a dicho beneficio, relacionadas a los conceptos a que se refiere el párrafo 14.4 del artículo 14 de la presente norma, serán emitidas y/o notificadas por los órganos y unidades orgánicas, dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, así como de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque de la SUNAT, del directorio a los que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, activo o no, del sujeto que se acoge al FRAES, incluso las impugnaciones que se presenten contra las mismas.
Asimismo, las referidas dependencias deberán emitir los valores que correspondan por aplicación del FRAES, resolver sus respectivas impugnaciones, realizar el seguimiento y control del citado beneficio, realizarán la transferencia a cobranza coactiva de la deuda generada por aplicación del FRAES a efectos que se realicen las acciones a cargo de los ejecutores coactivos de la dependencia a su cargo a fin que gestione la referida cobranza conforme con la legislación de la materia, así también, emitir los demás actos que se requieran para la correcta aplicación del FRAES, incluyendo las devoluciones que correspondan.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores, resultará de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT para las acciones que correspondan realizar a los órganos, unidades orgánicas de tributos internos dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa y de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, respecto de sus áreas de tributos internos inclusive la división de reclamación, respecto de la administración del FRAES. Para mejor aplicación de lo antes indicado, la SUNAT podrá emitir las resoluciones que correspondan.
Tratándose de sujetos que no posean RUC al momento de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, dichas resoluciones y demás actos administrativos correspondientes serán emitidas por los órganos y unidades orgánicas competentes que de acuerdo al ROF de la SUNAT estén a cargo de la administración de la deuda aduanera acogida, siendo ellos los encargados de emitir las Resoluciones, Liquidaciones de Cobranza y demás actos administrativos que correspondan y resolver las respectivas impugnaciones.
Segunda. De las solicitudes de compensación o de reconocimiento de pago con error y similares
Los saldos de deuda o saldos a favor o pagos detectados por la SUNAT por los cuales se hubieran presentado al 8 de diciembre de 2016, solicitudes, que se encuentren en trámite, de compensación, de reconocimiento de pago con error, de comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos, modificación de datos, y similares, referidas a deudas tributarias susceptibles de extinguirse conforme con el artículo 11 del Decreto Legislativo, se imputan a las referidas deudas tributarias, de proceder y corresponder, conforme con el procedimiento legal de la materia, luego de lo cual, verificada la deuda al 30 de setiembre de 2016, se establecerá si debe o no aplicarse la extinción señalada en el artículo 11 del Decreto Legislativo respecto de dichas deudas pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016.
No proceden las solicitudes señaladas en el párrafo anterior presentadas desde el 9 de diciembre de 2016 por pagos realizados respecto de deuda tributaria que a dicha fecha se encuentra cancelada o extinguida.
Tercera. Fraccionamientos aprobados
Las deudas tributarias contenidas en resoluciones de aprobación de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular emitidas por la SUNAT después del 30 de setiembre de 2016, notificadas o no hasta el 8 de diciembre de 2016, podrán ser materia de acogimiento al FRAES o de la extinción, siempre que corresponda, conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo y su reglamento.
Asimismo, los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento con causal de pérdida al 30 de setiembre de 2016, que tengan o no resoluciones de pérdida de los aplazamientos y/o fraccionamientos, notificadas hasta el 8 de diciembre de 2016, podrán ser materia de la extinción siempre que corresponda, conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo y su reglamento.
Para el efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se establecerá el procedimiento a seguir respecto de lo señalado en los párrafos anteriores.
Cuarta. Procedencia de oficio de los recursos de reclamación
La procedencia de oficio a la que se refiere el literal a) del artículo 12 del Decreto Legislativo no implica declaración de fondo respecto del concepto tributario impugnado por el deudor tributario.
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
Referencias: