RETIRO CTS EN ESTADO DE EMERGENCIA DU 038-2020 ¿SE CONSIDERA COMO RENTA PARA EL TRABAJADOR?

ANÁLISIS DE LA RTF N°542-1-2007

Sobre la base de los argumentos del Tribunal Fiscal descritos en la RTF N°542-1-2007 se  formula la siguiente consulta:

¿La libre disposición de parte de la CTS, dispuesta por el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.º 038-2020 califica como renta para el trabajador?

 

Respecto a la consulta, el artículo 1° del TUO de la Ley de CTS[1], señala que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; señalándose en la ley además que se acogen a este beneficio los trabajadores sujetos al régimen dela actividad privada del Decreto Legislativo 728 que hayan laborado al menos un mes (30 días naturales) al servicio de un mismo empleador y que cumplan con una jornada mínima de 4 horas diarias o 20 horas a la semana.

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Como se puede ver las CTS tiene como característica la de dar un alivio financiero al trabajador cuando se encuentre en un estado de contingencia y poder disponer de los fondos acumulados para cubrir sus necesidades y las de su familia. Ahora en vista de la coyuntura actual (el estado emergencia por el covid-19) que ha afectado al trabajador y al encontrarse inmerso en la suspensión perfecta de labores que tiene como consecuencia que no perciba remuneración alguna hasta por un plazo de 3 meses, es que se puede considerar que el trabajador se encuentra en un estado de contingencia.

 

Por otro lado, el numeral 1) del artículo 7º del Decreto de Urgencia N°038-2020 señala que excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente y sujetos a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis del tribunal fiscal, este considera que un ingreso para empresas[2] estará afecto al impuesto a la renta por una parte, si se enmarca dentro de la teoría de Renta Producto establecida en el inciso a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta[3], donde señala que el impuesto grava las rentas que provengan del capital, trabajo o la combinación de ambos factores con la característica que provengan de una fuente durable y sea susceptible de generar ingresos periódicos y por otra parte, si es que este ingreso está establecido dentro de la teoría del flujo de riqueza recogida en el penúltimo párrafo del artículo 3º, donde señala que constituye rentas gravadas cualquier ganancia o beneficio derivado  de las operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

 

 

En ese sentido, teniendo en cuenta en los párrafos precedentes se llega a la conclusión que la libre disposición de parte de la CTS no proviene por la realización de actividad laboral (factor trabajo), es decir de una fuente durable y susceptible de generar ingresar periódicos sino por el contrario, al ser un ingreso de carácter excepcional y establecido por disposición legal, no se le puede considerar renta enmarcado en el concepto de renta producto; tampoco se encontraría comprendido en el concepto de renta recogido en la teoría de flujo de riqueza pues tal ingreso no deriva de la actividad entre particulares (es decir operaciones con terceros) y por lo tanto no está enmarcado en el artículo 3º de la Ley del Impuesto a la renta; en vista de ello la libre disposición de parte de la CTS no califica como renta para el trabajador.

 

Cabe precisar también, que el propio legislador ha dispuesto en la quinta disposición derogatoria y final de la Ley de Compensación por tiempo de servicios que la compensación por tiempo de servicios, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y total, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse. Así mismo, en el artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como ingresos inafectos las compensaciones de tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Donald Lalangui D.

Hola, me llamo Donald, soy Creador, Administrador y Escritor de Emprendimiento contable Perú.

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